Informaciones sobre consecuencias del estado

de alarma existente en España

Ámbito jurídico

I.- Plazos procesales, actuaciones judiciales, y juicios

Toda la actividad judicial se encuentra suspendida, salvo determinados procedimientos de carácter excepcional, habiéndose acordado la suspensión de los plazos procesales e incluso los juicios que ya estaban señalados durante este periodo de estado de alarma, al menos durante los 15 días naturales de duración del Estado de Alarma, así como sus prórrogas.

Señala el Real Decreto en su Disposición Adicional Segunda, que “ Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo

Igualmente, se suspenden términos y se interrumpen los plazos administrativos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

II.- Plazos de obligaciones y contratos.

Con carácter general los plazos para el ejercicio de cualquier tipo obligación, se encuentran igualmente suspendidos.

Para el ejercicio de cualquier acción o plazo que derive de un contrato, el plazo está suspendido. Sin perjuicio de lo anterior, en todos aquellos contratos sometidos a plazo para su cumplimiento por una de las partes y cuyo vencimiento esté próximo marzo/abril/mayo de 2020, (contratos de compraventa, de arras, opción de compra, …), recomendamos la elaboración de un anexo prorrogando el mismo por un periodo amplio que permita el cumplimiento de la obligación evitando perjuicios para los contratantes.

Nuestro servicio

De igual forma, desde nuestro despacho estamos llevando a cabo la formalización y tramitación de compraventas y otras escrituras notariales, cuyo plazo de vencimiento esté próximo, y tengan carácter urgente al existir un vencimiento y/u obligación en cuanto al plazo por las partes.

III.- Deudas contraídas y obligación de pago, arrendamiento y pago de rentas, hipotecas y entrega de mercancías.

a) Reclamación de deudas contraídas

Por lo que respecta a deudas contraídas y que estén pendientes de pago en este periodo, la acción para reclamar la misma se encontraría interrumpida de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del R.D., siendo que sería posible una reclamación extrajudicial, por medio de burofax y con posterioridad una vez se acuerde el levantamiento del estado de alarma se siguen computando los plazos.

b) Rentas de los arrendamientos

El pago de las rentas de los arrendamientos destinados a vivienda o arrendamiento para uso distinto de vivienda, siguen devengándose por lo que el/los arrendatario/s debe/n seguir abonando las mismas.

c) Cuotas hipotecarias

Se establece la suspensión de las cuotas hipotecarias encontrando su regulación de forma detallada en los artículos 7,8 y 9 del R.D. 8/2020 de 17 marzo, y siempre que haya sido para la adquisición de la vivienda habitual de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19

Las solicitudes de moratoria podrán presentarse desde el día 19 de marzo de 2020.

Se aplicará a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica establecidos en el artículo 9 de este real decreto-ley

Entre otros requisitos exige que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas.

Además, que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Actividades económicas

El R.D. no establece restricción alguna a la actividad del transporte de mercancías por carretera para garantizar el abastecimiento de mercancías a la población en general y al resto de actividades económicas y productivas, por lo que, se debe desarrollar con normalidad siempre que cumplan las garantías sanitarias establecidas.

IV.- Concurso de acreedores y Ley Segunda oportunidad, Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Intentando la contención de la progresión de la enfermedad supone importantes limitaciones temporales a la libre circulación junto con la reducción de la oferta laboral debido a las medidas de cuarentena y contención.

Estas circunstancias se traducen en una perturbación conjunta de demanda y oferta para la economía española, que afectará a las ventas de las empresas, generando tensiones de liquidez que podrían derivar en problemas de solvencia y pérdida de empleos si no se adoptan medidas urgentes de estabilización.

En relación a las posibles situaciones de insolvencia que se puedan dar, y sin perjuicio del resto de medidas contenidas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se libera de los plazos estipulados y con ello de las responsabilidades jurídicas que acarrea la no solicitud de concurso en el plazo de 2 meses que conforme a la normativa concursal, se tienen para solicitarlos desde que se conozca o se haya debido conocer la situación de insolvencia.

El Decreto en su artículo 43, señala que mientras esté vigente el estado de Alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. s. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

También quedan eximidos de la obligación de presentar la solicitud de concurso las empresas que hubieran informado al juez del comienzo de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación o un acuerdo extrajudicial de pagos.

Ley de Segunda Oportunidad personas físicas:

Debe entenderse como un mecanismo para quien no puede hacer frente a sus deudas.

Cumpliendo los requisitos el deudor podrá excluir el principio de responsabilidad patrimonial universal:

  • No ser objeto de un concurso culpable ni haber sido condenado por delitos económicos o sociales.
  • Actuar de buena fe. Para ello es necesario que intente una solución extrajudicial y que no haya frustrado las posibilidades de pago (por ejemplo, rechazando ofertas de empleo en los últimos cuatro años).
  • No haber acudido al beneficio de exoneración de pagos en los últimos diez años.
  • Haber satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados. También se exige que haya pagado el 25 % de los créditos ordinarios. Este requisito puede decaer siempre que se demuestre que los créditos se intentaron pagar.

Artículos 178 bis:. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.