El devenir del tiempo, un exceso de confianza o simplemente una falta de atención pueden dar lugar a que existan, treinta o cuarenta años después, documentos privados, como por ejemplo contratos, que no se han elevado a escritura pública y que pueden y dan lugar a numerosas visitas a los Juzgados.
Pese a que la acción de elevar a públicos documentos privados no prescribe y por lo tanto puede realizarse en cualquier momento, dicha acción queda supeditada a que el contrato tenga vigencia y eficacia.
El hecho que sea imprescriptible no conlleva necesariamente que no tenga un límite o control: no es legítimo su ejercicio cuando contradice la situación fáctica y jurídica legítimamente consolidada.
Facultad, no obligación para las partes.
Las cláusulas o compromisos de los contratos privados expresan las voluntades de las partes, por lo que nace precisamente también de dicho acuerdo la necesidad o no de elevar a público un documento privado. Es decir, se trata de una facultad de los integrantes, que se exterioriza ante terceros mediante la pertinente escritura pública ante Notario.
Aunque se trate de una facultad sin plazo fijado, ello no implica que pueda ejercitarse de forma ilimitada en cualquier circunstancia y con cualquier propósito. Con independencia del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del documento privado, para admitir el ejercicio de la facultad de elevarlo a público, hay que atender a otras circunstancias.
Por un lado, no debe utilizarse la facultad de elevar a público un contrato celebrado en documento privado cuando el contrato no se ha cumplido, y por tanto, las pretensiones dirigidas al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de sus prestaciones hayan prescrito. Entonces, mediante su elevación a documento público se estaría otorgando eficacia a unas obligaciones que ya no son exigibles.
Por el contrario, el cumplimiento íntegro de un contrato otorgado en documento privado no excluye que exista un interés legítimo en elevarlo a documento público, dado el principio de seguridad jurídica que el ordenamiento atribuye a la forma pública.
Pero, precisamente en aras de la seguridad jurídica, no es exigible la elevación a público de un documento privado cuando, en contra de la realidad existente, el ejercicio de tal facultad persigue modificar los derechos adquiridos y consolidados de forma legal y bajo la buena fe de terceros, y que proceden de hechos, actos y negocios realizados con posterioridad al cumplimiento de lo pactado.
Imprescriptibilidad
Debemos tener claro dos conceptos diferentes que pueden llevar a equívoco: por un lado nos encontramos con el cumplimiento del contrato, y por otro lado, el plazo para elevara público o no.
En el primer caso, determina que el contrato tiene que ejecutarse en los términos pactados, por lo tanto, será la voluntad de las partes manifestada en las cláusulas del contrato la que determine cuándo se debe cumplir el mismo.
En el segundo caso, cuando hablamos de la elevación a público del documento, no podemos habla de un plazo determinado o prescripción, porque el otorgamiento de la escritura es considerado como medio para hacer efectivas las obligaciones contractuales cumplidas, es una cuestión accesoria.
Forma indirecta de cumplimiento de la obligación.
Si no se cumple lo acordado en el contrato privado, no puede exigirse por una de las partes que se eleve a escritura pública, pues carecería en absoluto de efecto jurídico, al no resultar viable que a través de dicha pretensión se pudiera obtener de modo indirecto el cumplimiento de las auténticas obligaciones derivadas del contrato, y en concreto la entrega o “traditio ficta” de la cosa con la finalidad de posibilitar el acceso del contrato al Registro de la Propiedad.
En definitiva, es esencial que hayan prescrito las pretensiones de cumplimiento del contrato de modo que, a través de la solicitud de otorgamiento de escritura pública lo que se pretende es lograr el cumplimiento de un contrato cuando ya están prescritas las acciones para exigirlo.
La escritura pública.
Se trata de un documento público, auténtico y fehaciente, autorizada por Notario, un fedatario público, por lo que es una prueba irrefutable tanto en un juicio como fuera de los Tribunales. Precisamente es el asesoramiento y control de la legalidad que efectúa el notario lo que garantiza su autenticidad de fondo.
Los notarios han de velar por la regularidad, no sólo formal sino también material, de los actos o negocios jurídicos que autoricen o intervengan, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.
Puede encontarar más información detallada acerca de este tema en nuestro dossier ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE DOCUMENTOS PRIVADOS.