Seguro de Navegación aérea

 

Tribunal Supremo Sala 1ª, S 4-7-2014, nº 388/2014, rec. 1466/2012

Cuantía de la indemnización.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la aseguradora demandada y confirma la cuantía de la indemnización reclamada por la actora por el fallecimiento de su esposo como consecuencia de un accidente aéreo.

Declara la Sala que la muerte es el riesgo más habitual en los accidentes aeronáuticos, por lo que cuando se pactó la suma, éste sería el evento que con más previsibilidad pudieron tener en cuenta las partes y, al tratarse de un seguro voluntario que elevaba las cantidades prescritas por la Ley de Navegación Aérea y por el Convenio de Montreal, no procede reducir la suma indemnizatoria, debiendo cumplir la aseguradora lo convenido en la póliza, máxime cuando no aporta razones para menguarla, mientras que la actora hace referencia a la edad del fallecido, su actividad empresarial y su esperanza media de vida (FJ 5-7).
CUARTO.-.- Establece la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960:
Artículo 117.-

Las indemnizaciones en favor del viajero serán las siguientes:

  1. Por muerte o incapacidad total permanente: Tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas.
  2. Por incapacidad parcial permanente, hasta el límite de dos millones (2.000.000) de pesetas.
  3. Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de un millón (1.000.000) de pesetas.

Establece el Real Decreto 37/2001, de 19 de enero , por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (BOE 2 febrero 2001):

Artículo 5.-Estipulación sobre los límites.

No obstante las limitaciones de las indemnizaciones que se establecen en esta disposición, los obligados a asegurar sus responsabilidades podrán estipular límites más elevados o bien la responsabilidad ilimitada.

Establece el Reglamento (CE) num. 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado en 2002, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje:

Considerando (7) que, de acuerdo con la tendencia actual a escala internacional, es conveniente suprimir todos los límites en lo que se refiere a los importes por responsabilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 22 del Convenio de Varsovia o cualquier otro límite de carácter jurídico o contractual.

La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria por los daños sufridos en caso de muerte, herida, o cualquier otra lesión corporal por un pasajero en caso de accidente , no estará sujeta a ningún límite financiero ya sea legal, convencional o contractual”.

En el mismo sentido el Reglamento CE 889/2002, que modifica el anterior con el fin de adaptarlo al Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999. Igualmente el Reglamento CE 1008/2008.

ANEXO AL REGLAMENTO:

Indemnización en caso de muerte o lesión.

No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero. Para los daños de hasta 100 000 DEG (cantidad aproximada en divisa local), la compañía aérea no podrá impugnar las reclamaciones de indemnización . Por encima de dicha cantidad, la compañía aérea sólo puede impugnar una reclamación en caso de que pueda probar que no hubo de su parte negligencia ni falta de otro tipo.

Establece el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 (BOE 20-5-2004):
art. 21. Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros.

  1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 (muerte o lesión corporal) que no exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.
  2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que:
    • El daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes
    • El daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.

 

QUINTO.-.- Reflejada en el anterior fundamento de derecho la legislación aplicable, debemos centrarnos en el primer submotivo, cual es que no se debió superar la cuantía máxima establecida en la LNA (3.500.000.- pesetas), pues no concurrió dolo o culpa grave.

Este aserto de la aseguradora recurrente, debe ser rechazado dado que el RD 37/2001 permitía la ampliación cuantitativa de la cobertura en sintonía con el Reglamento CE 2027/1997, y en el presente litigio consta que el titular de la aeronave y tomador del seguro amplió la cobertura hasta fijar una cantidad por muerte de 325.000.- euros, lo cual le estaba permitido, por lo que ha de rechazarse el planteamiento de la recurrente, dado que la aseguradora no responde de más cantidad de la que habría correspondido al asegurado sino tan solo de la que pactó con el tomador del seguro , por lo que no se infringe la doctrina jurisprudencial citada.

En este sentido el art. 25 del Convenio de Montreal declara que “el transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el presente Convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad”.

En base a este precepto, y a los citados de los Reglamentos Comunitarios, el tomador del seguro pudo contratar una póliza por cuantía superior a la establecida en la Ley de Navegación Aérea y en el Convenio de Montreal, para los supuestos de responsabilidad civil (art. 21), preceptos los de los Reglamentos aplicables al tratarse de un transporte aéreo comunitario ( STS 18-7-2011, recurso 994/2009 ).

En cuanto a la doctrina jurisprudencial invocada no hace referencia a un supuesto como el presente, de seguro aeronáutico que amplíe las cuantías relacionadas con las coberturas de siniestros, por razón de responsabilidad civil.
SEXTO.-.- Tampoco puede entenderse que la ampliación de cobertura solo estuviese operativa para los supuestos de dolo o culpa grave, pues ello no resulta del contenido de la póliza.

Es decir, debe entenderse que, en esta póliza, la ampliación de cobertura por responsabilidad civil de terceros pasajeros (suma por pasajero) hasta 325.000.- euros era para los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva.
SÉPTIMO.– En la sentencia recurrida EDJ 2012/48648 se aplica el máximo de cobertura (325.000.- euros), al entender que fue la pactada por asegurador y tomador, de forma que la aseguradora deberá responder de la cobertura indemnizatoria pactada, de la que ha venido percibiendo la correspondiente prima.

La cobertura de 325.000.- euros se pactó para cubrir la responsabilidad civil frente a terceros pasajeros (por cada pasajero). Esta cobertura ampliada se acordó con carácter voluntario y excediendo pactadamente de los límites de la LNA, y ello conforme al Real Decreto 37/2001 , que permitía elevar las cantidades a indemnizar, norma que se cita expresamente en la póliza.

Dicha suma se fijó por la Audiencia Provincial como la que habría de abonar la aseguradora, al haberla pactado, no apreciándose en la sentencia de apelación EDJ 2012/48648, pluspetición ni error en el juzgador de primera instancia a la hora de valorar la prueba.

Por esta Sala, ha de ratificarse la cantidad fijada, pues la muerte es el riesgo más habitual en los accidentes aeronáuticos , por lo que cuando se pactó la suma, éste sería el evento que con más previsibilidad pudieron tener en cuenta las partes, y al tratarse de un seguro voluntario que elevaba las cantidades prescritas por la LNA y por el Convenio de Montreal, no hallamos motivación para reducir la suma indemnizatoria, máxime cuando la recurrente no aporta razones para menguarla, mientras que la recurrida hace referencia a la edad del fallecido, su actividad empresarial y su esperanza media de vida.