El impuesto de sucesiones tiene por objeto los incrementos patrimoniales obtenidos por las personas físicas a título gratuito y mortis causa.
La presentación del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tras recibir una herencia puede generar muchas dudas, ya que es un impuesto que suele presentarse pocas veces en la vida y hay ciertas cargas tributarias que varían de una Comunidad a otra, lo mismo que ocurre con las Donaciones inter vivos, de modo que cobra especial relevancia la figura de un asesor especialista.
Liquidaciones parciales a cuenta, pago en especie y aplazamiento
Los interesados en sucesiones hereditarias pueden realizar autoliquidación parcial o solicitar se liquide parcialmente, con la finalidad de cobrar seguros de vida (justificando el pago del gravamen sobre la indemnización), créditos, salarios no percibidos por el causante, y para retirar bienes, valores, efectos o dinero depositados.
Conforme a lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley General Tributaria es posible realizar el pago del impuesto mediante la entrega de bienes del patrimonio histórico español, según el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Aplazamiento de la liquidación del impuesto de sucesiones:
- La LISD establece con carácter general la posibilidad de aplazar el pago de las liquidaciones del impuesto de sucesiones por plazos hasta de un año si no hay efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el pago de los impuestos liquidados. Debe solicitarse antes del quinto mes del plazo de pago reglamentario, no se exige garantía, pero se devengan intereses de demora. En los mismos supuestos prestando garantía, se puede conceder fraccionamiento de hasta cinco años.
- También puede acordarse el aplazamiento del pago hasta que se conozcan los causahabientes.
- Supuestos especiales del artículo 39 LISD: casos de transmisión de empresa individual y de vivienda habitual del causante: posibilidad de aplazamiento durante cinco años, con garantía y sin el devengo de intereses.
Los puntos de conexión que ordenan la aplicación de la norma tributaria de una u otra comunidad autónoma son los siguientes:
Cuando se trata de liquidar una donación: se estará al territorio de la residencia habitual del donatario, excepto que se trate de la donación de inmuebles, en cuyo caso se aplicará la norma de la Comunidad Autónoma donde se ubique dicho inmueble.
Cuando se trata de liquidar una herencia: se estará al territorio donde el
difunto tenía su residencia habitual, con independencia de lugar donde residan los herederos. La Comunidad Valenciana es la única que exige que los herederos también residan en su territorio para que la herencia esté bonificada.
Las diferencias de tributación son tan sustanciales que pueden animar a los contribuyentes a desplazarse a territorios en los que las transmisiones lucrativas entre padres e hijos o con el cónyuge no paguen.
Precisamente para evitar los desplazamientos artificiales de personas que buscan beneficiarse de regímenes fiscales más favorables, la obtención de la residencia fiscal a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones requiere cinco años de permanencia en la Comunidad Autónoma cuya normativa se pretende aplicar, excepto en Navarra que solamente exige la permanencia de más de 183 días en su territorio. Y si resulta que el causante cambió de residencia, y en el momento del fallecimiento no ha transcurrido el plazo de cinco años, se aplicará la normativa estatal que no recoge bonificación alguna.