Consecuencias para el Sector de la energía, y en consecuencia para las instalaciones fotovoltaicas, por las novedades introducidas por el real decreto – Ley 9/2013, de 12 de julio, de medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

El día 13 de julio de 2013 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 9/2013 ( RDL 9/2013), de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, produciéndose su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación, el día 14 de julio de 2013.

Se describen a continuación los principales aspectos del Real Decreto (RDL) y sus repercusiones prácticas para las instalaciones e industria fotovoltaicas:

La entrada en vigor de dicho RDL tiene como finalidad corregir los ajustes del sistema eléctrico español y su déficit tarifario estructural. En que los costes reales asociados a las actividades reguladas y al funcionamiento del sector eléctrico son muy superiores a la recaudación fijada por la Administración y pagada por los consumidores.

A fin de solucionar la contracción de la demanda, la reducción de los ingresos por peajes de acceso, el incremento del número de horas de funcionamiento de instalaciones con derecho a régimen primado y la imposibilidad de que los Presupuestos Generales del Estado para 2014 pudieran asumir la totalidad de las cantidades correspondientes a 2013 por el sobrecoste de los sistemas insulares y peninsulares, todo ello con la idea de garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

En este contexto, se dicta el Real Decreto-ley 9/2013, que articula, con carácter urgente, una serie de medidas que afectan a todas las actividades del sector eléctrico, con la finalidad de garantizar su estabilidad financiera y sostenibilidad económica.

NOVEDADES EN EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO

A) Instalaciones de generación de energía renovable, cogeneración y residuos

El Real Decreto-ley 9/2013 modifica los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley del Sector eléctrico y habilita al Gobierno para aprobar un nuevo régimen jurídico y económico que sustituye el vigente sistema de tarifas reguladas.

El nuevo sistema de retribución viene determinado por:

  • La venta de energía generada valorada a precio de mercado y por una retribución específica compuesta por un término por unidad de potencia instalada que cubra los costes de inversión de una instalación tipo que no se recuperen en el mercado por la venta de energía
  • Así como un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de dicha instalación tipo.

Para el cálculo de dicha retribución específica se considerarán, para una instalación tipo, “eficiente y bien gestionada”. Los ingresos estándar por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción, los costes estándar de explotación medios necesarios para realizar la actividad y el valor estándar de la inversión inicial.

En ningún caso se tomarán en consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español y sólo se tendrán en cuenta los costes e inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.

Las instalaciones de potencia instalada superior a 50 MW quedan excluidas del régimen de retribución, si bien el Gobierno, previa consulta con las CC.AA, podrá determinar el derecho a una retribución también en en estos casos

Conforme a la jurisprudencia comunitaria, el concepto de “empresa eficiente” es “aquella empresa dotada de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, cuyos costes son los de una empresa eficiente en dicha actividad y considerando los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la realización de sus funciones”.

Para el otorgamiento y control de esta retribución específica, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, crea el Registro de régimen retributivo específico, con los criterios retributivos aplicables, siendo la inscripción un requisito necesario para su aplicación.

Finalmente, se establecen especialidades para las instalaciones que se desarrollen en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, contemplando la posibilidad de incorporar un incentivo a la inversión y a la ejecución durante un plazo determinado,

B) Régimen retributivo para las instalaciones existentes con régimen económico primado

Se establece que, para las instalaciones que, a la fecha de la entrada en vigor del RDL 9/2013, tuvieran derecho a un régimen económico primado, la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio de las Obligaciones del Estado en el mercado secundario de los 10 años anteriores a la entrada en vigor del RDL, incrementada en 300 puntos básicos, revisable cada 6 años.

Este nuevo modelo retributivo se aplica desde el 14 de julio de 2013.

No obstante lo anterior, la Disposición Final 2ª del RDL 9/2013 excluye la aplicación de dicho modelo retributivo a las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera del RD 1565/2010, por lo que su régimen retributivo estará compuesto por un único término a la operación cuyo valor será el resultante de la oferta económica para las que resultaran adjudicatarias.

C) Nuevo régimen retributivo para las instalaciones de distribución y transporte

El RDL 9/2013 establece las siguientes medidas:

  • Se modifica la Ley del Sector Eléctrico (LSE) para introducir unos principios retributivos adicionales para el transporte y distribución de energía eléctrica.
  • Se fija una metodología transitoria para el cálculo de la retribución de la actividad de dichas actividades hasta que el Gobierno apruebe un RD que regule la materia de conformidad con el mandato contenido
  • En los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 13/2012.
  • Se modifica el RD 325/2008, de 29 febrero, para introducir algunas especialidades en la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1-1-2008, introduciendo los siguientes principios retributivos adicionales para las actividades de transporte y distribución:
  • Considera los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, aplicando unos criterios y homogéneos en toda España.
  • Establece una tasa de retribución financiera referenciada a la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años en el mercado secundario incrementado con un diferencial.
  • Determina que la retribución del transporte y distribución de energía eléctrica sea la adecuada a una actividad de bajo riesgo, ya que las actividades de red no están expuestas directamente a los riesgos propios del mercado de producción y que con independencia de la demanda, se otorgue a este tipo de instalaciones en servicio una retribución durante la vida útil regulatoria de ésta.

D) Método retributivo para las actividades de distribución y transporte de energía eléctrica

Se establece una metodología retributiva de carácter transitorio que regirá hasta que se dicten los Reales Decretos que se aprueben (según el mandato de los artículos 5 y 6 del RD 13/2012).

No obstante, habiendo vencido ya el primer semestre del año, se atribuye carácter definitivo a la parte proporcional de la retribución establecida para 2013 en la normativa vigente hasta la entrada en vigor deL RDL 9/2013.

Por tanto caben los siguientes escenarios:

1. Retribución desde el 1-1-2013 hasta el 14-7-2013

La retribución tendrá carácter definitivo y se corresponderá con la parte proporcional de aquella prevista en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1-1-2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

No obstante, dentro de este 1er semeste podrán ver modificada su retribución las empresas que antes del 14-7-2013 hubieran solicitado la revisión de la retribución para 2013 según la Orden IET/221/2013; y las empresas que surjan como consecuencia de fusiones y adquisiciones de empresas distribuidoras o de adquisiciones de activos de distribución a otras empresas.

2. Retribución para el 14-7-2013 hasta el 31-12-2013

El Ministerio de Industria aprobará una retribución que tendrá carácter definitivo para cada una de las empresas distribuidoras y para cada una de las empresas titulares de las instalaciones de transporte, conforme se establece en los Anexos I y III del RDL 9/2013, respectivamente.

Para su cálculo se aplicará una tasa de retribución del activo que será la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años en el mercado secundario de los 3 meses anteriores a la entrada en vigor de la norma, incrementada en 100 puntos básicos.

3. Retribución desde el 1-1-2014 hasta que se inicie el primer período regulatorio al amparo de los reales decretos de retribución que se aprueben

El Ministerio de Industria aprobará una retribución, que tendrá carácter definitivo, para cada una de las empresas distribuidoras y para cada una de las empresas titulares de las instalaciones de transporte, según lo dispuesto en los Anexos II y IV, del RDL 9/2013 respectivamente.

Para su cálculo se aplicará una tasa de retribución del activo que será la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años en el mercado secundario de los 3 meses anteriores a la entrada en vigor de la norma incrementada con un diferencial de 200 puntos básicos.

D) Sistemas insulares o extrapeninsulares

El artículo 12 de la LSE dispone que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en estos territorios serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial. Por su parte, de conformidad con el RD 325/2008, los valores unitarios de referencia utilizados para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte son únicos para todo el territorio español.

En este contexto normativo, el Real Decreto-ley 9/2013 modifica el RD 325/2008 para excepcionar lo anterior, permitiendo que, debido a las singulares características derivadas de la ubicación territorial de los sistemas insulares o extrapeninsulares, se puedan establecer valores unitarios de referencia que podrán ser diferentes para cada uno de los sistemas o subsistemas, si bien deberán ser únicos en cada uno de estos subsistemas.

III. OTRAS NOVEDADES

Además de las medidas relativas a la retribución se introducen otra serie de medidas dirigidas a garantizar la estabilidad financiera del sector eléctrico:

1. Fondo para la Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico

El RDL 9/2013 cuantifica el importe definitivo del déficit adicional de ingresos producidos en 2012 en 4.109.213 €.

Con el RDL, se estableció que el déficit adicional que se produjera en 2012 generaría derechos de cobro que podrían ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico (FADE).

Por ello, a fin de que el Estado pueda garantizar las nuevas obligaciones económicas exigibles al FADE derivadas de las necesidades de emisión adicionales por el importe de déficit antedicho, se modifica la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2013, incrementando en 4.000 millones de Euros el límite de los avales a otorgar por el estado en 2013, incluyéndose una reserva de límite de aval para tal finalidad.

2. Financiación del extra coste de generación en los territorios insulares y extra peninsulares

En relación con los extra costes por de la producción de energía eléctrica desarrollada en estos territorios, el RDL 9/2013 limita su financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado al 50% (hasta ahora se financiaban al 100%), y prevé que los extracostes de cada año se incorporen a la Ley de PGE del año posterior.

3. Medidas en relación con los pagos por capacidad

Respecto al incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo (regulado hasta ahora en la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1-9-2007 para las instalaciones de generación de régimen ordinario con una potencia instalada superior o igual a 50 MW), el Real Decreto-ley 9/2013 dado al contexto actual de demanda de energía eléctrica y el mínimo riesgo de un déficit de capacidad instalada, establece una reducción indefinida, fijándose en 10.000 €/MW/año y la supresión para todas las nuevas instalaciones de producción.

Salvo las que obtengan acta de puesta en servicio definitiva antes del 1-1-2016, en cuyo caso tendrán derecho a percibir 10.000 €/MW/año durante 20 años, y para las instalaciones que tuvieran derecho al incentivo al entrar en vigor el RDL 9/2013, el período con derecho a percibir la cuantía será el doble del plazo que les reste del período de 10 años al que tenían derecho para percibirla conforme al anexo III de la Orden ITC/2794/2007.

4. Financiación del coste del bono social

Se modifica el régimen de reparto del coste del bono social introducido por la Orden IET/843/2012, de 25 de abril. El citado coste no se traslada a los consumidores como hasta ahora sino que será asumido, como obligación de servicio público, por las matrices de las sociedades o grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollan simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.

Se establece el procedimiento para la obtención del porcentaje de reparto de las cantidades a financiar para cada grupo empresarial, que será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y aprobado por el Ministerio de Industria, así como un mandato para que, antes del 1-7-2014, se revisen los parámetros que definen los sujetos que pueden acogerse al bono social.

V. OTRAS MEDIDAS

  • Revisión de los precios de los términos de potencia y de energía activa de los peajes de acceso de energía eléctrica cuando se produzcan circunstancias que afecten de modo relevante a los costes regulados o a los parámetros utilizados para su cálculo por parte del Ministro de Industria y de cara a dar cumplimiento al principio de estabilidad financiera
  • Creación del Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica para el seguimiento del régimen económico de los consumidores acogidos a modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo.
  • Clarificación de algunos aspectos competenciales del régimen transitorio para conocer de la toma de participaciones en el sector energético previsto en la disposición adicional 9ª de la Ley 3/2013, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Sin perjuicio de esta habilitación legal, se establece, con carácter de urgencia, la obligación para el Ministro de Industria de aprobar en el plazo máximo de 1 mes desde la entrada en vigor del RDL 9/2013 (14-8-2013), una revisión de los precios de los términos de potencia y de los términos de energía activa de los peajes de acceso a las redes definidos en la Ley del Sector Eléctrico y normativa de desarrollo.
  • Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en relación al impuesto especial sobre el carbón, se establece un tipo reducido de 0,15 €/gigajulio para el carbón destinado a usos con fines profesionales, siempre que no se use en procesos de generación y cogeneración eléctrica. En el caso de suministros a plantas de cogeneración de energía y calor útil, ante la imposibilidad de conocer con exactitud en el momento del suministro la cantidad de carbón sobre la que se aplicarán los diferentes tipos, se fija un porcentaje de reparto provisional en función de la cantidad que corresponda imputar a la producción de electricidad y a la de energía térmica útil. Igualmente, se establece la obligación de regularizar las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del carbón y se tipifica una nueva infracción por comunicación incorrecta de datos a estos efectos al suministrador de carbón.

En Madrid, a 30 de Octubre de 2.013.