De acuerdo con lo establecido en la sentencia de la AN de 8 de octubre de 2014, se plantea la necesidad de distinguir cuando la retribución satisfecha a los administradores es consecuencia de la prestación de servicios o cuando es mera retribución del capital.
Pues si es lo primero, el importe será deducible en el impuesto sobre sociedades, pero no en cambio, cuando se trate de retribución de capital, ya que en el art. 14.1.a) de la Ley 43/1995, dispone expresamente que no tendrán la consideración de gastos deducibles “los que representen una retribución de fondos propios”.
Establece la sentencia, y en consonancia con la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de julio de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de fecha de 23 de julio de 2010, dictado por la delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT por el concepto de retenciones de rendimientos del trabajo personal, ejercicios 2005/2006/2007, que a efectos tributarios para que se considere gasto fiscalmente deducible la remuneración de los miembros del Consejo de Administración debe estar fijada, en todo caso, y sin excepción alguna, en los estatutos de la sociedad.
Como sabemos, y de acuerdo con el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital, el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración. De este modo las dos opciones que existen en esta materia son las siguientes:
A) Cargo administrador gratuito:
En los estatutos se opta bien por determinar la gratuidad del cargo de forma expresa o bien, por no hacer alusión alguna al carácter retribuido o no del cargo, de manera que se presume la gratuidad del mismo. Por tanto, no se cobra retribución alguna por las funciones propias de administrador.
No obstante, en caso de que desarrolle otras actividades por servicios prestados a la entidad sí podrá ser retribuido bien como trabajador por cuenta ajena, con contrato de trabajo y tributando según la cuantía de su salario o bien, como autónomo profesional facturando a la entidad. Estas cantidades sí son gastos deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Ejemplo cláusula estatutaria:
“Los administradores y los socios de la entidad no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus cargos o por ostentar tal condición, ni siquiera por la asistencia de Juntas.
No obstante, los socios y administradores de la entidad podrán desempeñar en la misma, mediante vinculación de trabajo o profesional, cualesquiera otras tareas que, no siendo inherentes a la condición de socios o administradores o a las tareas o responsabilidades que por tal condición o el desempeño de tal cargo les compete, supongan la realización de un trabajo o la prestación de un servicio por cuenta propia o ajena, siendo estos últimos trabajos y servicios debidamente remunerados a precio de valor de mercado, específicamente el ejercicio de funciones de dirección.
Caso de concurrir en los socios o administradores su cualidad de trabajadores por cuenta ajena en la empresa, su remuneración y condiciones de trabajo se pactarán en estricta sujeción al convenio colectivo de aplicación, teniendo en cuenta el puesto de trabajo, a desempeñar y la categoría asignada al mismo, siéndoles de aplicación a los mismos cuentas normas y directrices sean aplicables al resto de trabajadores cual si de uno más se tratase, también en cuanto a la aplicación de las retenciones a cuenta del IRPF.”
B) Cargo administrador retribuido en estatutos:
En caso de que se opte por retribuir al administrador/es, se deberá hacer constar de forma expresa en los estatutos. En este sentido, el art. 217 de la LSC establece:
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
De este modo, y en función de lo previsto en la disposición adicional 27a y en el art. 97.2 de la LGSS, el encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social sería:
– Sin control efectivo: Régimen General con exclusiones
– Con control efectivo: RENTA
El % de retención de IRPF en nómina sería el siguiente:
2015 | 2016 | |
Administradores (general) | 37% | 35% |
Administradores pequeñas empresas (cifra de negocios inferior a 100.000€/año) | 20% | 19% |
Dicho esto, desde el momento en que figure como retribuido el cargo de administrador en los estatutos, se considera gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que figure en los estatutos. Si no figura, es cargo gratuito y las retribuciones a los administradores se consideran rendimientos del capital mobiliario (participación en los fondos propios) y no rendimiento del trabajo personal.
Ejemplo cláusula:
“El cargo de administrador será retribuido. La retribución del órgano de administración consistirá en una cantidad fija anual en dinero metálico, que será determinada, para cada ejercicio, por acuerdo de la junta general”.